TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-778/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 778 DE 2023
Referencia: expediente CJU 2647.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la resolución GNR 237377 del 23 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Aurora Guerra Zárate a partir del 1 de enero de 2008, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Guerra Zárate la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
2. Mediante reparto efectuado el 04 de diciembre de 2017, la demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja. Mediante auto del 10 de febrero de 2020, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que éste se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Tunja. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 104 numeral 4, 105 numeral 4 y 306 del CPACA, así como en el artículo 2 numeral 1 del CPL y en el auto del 21 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.
3. Mediante reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Ese despacho en el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 21 de octubre de 2021, decidió declarar como no probadas las excepciones planteadas por la señora Aurora Guerra Zárate.
4. Inconforme con lo resuelto, la accionada propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el cual resolvió declararse sin competencia para resolver la causa en estudio y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 91, 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se concluyó que en los eventos en los que una institución pública de seguridad social cuestiona un acto propio, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó devolver el expediente para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja lo remitiera a la Corte Constitucional para su resolución.
5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 28 de marzo de 2023 y el expediente fue allegado al despacho el 30 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[1].
3. En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que configurar un conflicto de jurisdicciones, a saber:
i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[2].
ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3].
iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[4].
4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
i) El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que pertenece la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.
ii) La controversia está relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de la resolución GNR 237377 del 23 de septiembre de 2013, acto administrativo proferido por esa misma entidad.
iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado de 2019 y fundamentos legales citados. Por otra parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[5]
5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas presentadas por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[6].
6. La Corte llegó a esa conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, esta competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[8].
Caso Concreto
7. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio, mediante el cual reconoció el pago de una pensión de vejez concedida a la señora Aurora Guerra Zárate. Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene a la demandada que reintegre los valores pagados desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad del acto administrativo mencionado.
8. De acuerdo con lo dispuesto en los Autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por los que resultan aplicables los artículos 97 y 104 del CPACA.
9. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU 2647 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre los derechos pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones con el que pretende la nulidad de la resolución GNR 237377 del 23 de septiembre de 2013, proferida por Colpensiones, corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2647 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia acción y para que se comunique la presente decisión al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[2] Auto 155 de 2019.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[6] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[7] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[8] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.